Prevención de Riesgos Laborales para las trabajadoras del servicio del hogar

En fecha de 11 de septiembre de 2024, se publicó en el BOE el Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y salud en el ámbito del servicio del hogar familiar. El texto introduce y reconoce nuevos derechos laborales para este colectivo en el ámbito de la prevención de riesgos laborales.

 

¿Qué nuevos derechos van a disponer en el empleo del hogar familiar?

Al referirnos al derecho a la protección de los riesgos laborales en el empleo del hogar (art. 2.1), debemos partir de los siguientes derechos:

  • Derecho de información, participación y formación (art.5)
  • Paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente (art. 6) y
  • Vigilancia de la salud (art. 8).

Estos derechos los desarrollamos más adelante en la siguiente cuestión, desde el punto de vista de las obligaciones de las personas empleadoras.

Por otro lado, otro derecho especialmente a destacar es el de la prevención de la violencia y el acoso en el empleo doméstico (disposición adicional 2ª). Prevé esta disposición que, en el plazo máximo de un año desde la publicación de la norma, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborará un protocolo de actuación frente a situaciones de violencia y acoso en el trabajo.

Por otro lado, aclara que el abandono del domicilio en casos de violencia o acoso sufrida por la persona trabajadora, no podrá considerarse dimisión ni se considerará causa de despido, sin perjuicio que la persona trabajadora solicite la extinción de contrato.

 

¿Qué obligaciones tendrán las personas empleadas?

  • Deber de poner a disposición de las personas trabajadoras de la información sobre los riesgos en la seguridad y salud del trabajo, y de las medidas de prevención y protección.

La persona empleadora se asegurará que las personas trabajadoras tengan la información relativa a los riesgos para la seguridad y salud del trabajo y de las medidas de protección y prevención aplicables frente a dichos riesgos (en concordancia con el art. 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales). También las personas trabajadoras dispondrán de formación en materia preventiva desde el momento de su contratación, y que se centrará en los riesgos asociados a las tareas del hogar (en concordancia con el art. 19 de la Ley 31/1995). En caso de riesgos excepcionales en alguno de los domicilios, se impartirá una formación complementaria a cargo de la persona empleadora. Estas formaciones, salvo las formaciones complementarias, se desarrollarán a través de una plataforma formativa, cuya gestión corresponderá a FUNDAE.

  • Deber de evaluación de riesgos y adopción de medidas preventivas en el empleo doméstico (art. 3).

La persona empleadora deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de las personas trabajadoras, que se irá actualizando periódicamente conforme se produzcan cambios en las condiciones de trabajo o daños producidos. En el supuesto de materializarse los riesgos, la persona empleadora adoptará las medidas preventivas necesarias para reducir y controlar los riesgos, documentándolas por escrito. Se facilitará a la persona trabajadora una copia de dicha documentación con el fin de informarla sobre las medidas adoptadas.

Esta obligación se llevará a cabo a través de una herramienta online gratuita creada por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (disposición adicional 1ª).

  • Deber de proporcionar equipos de trabajo y equipos de protección individual.

La persona empleadora proporcionará a las personas trabajadoras los equipos de trabajo adecuados para desempeñar sus trabajos, junto con las medidas para que su utilización sea efectiva. En caso de que los riesgos no puedan evitarse o limitarse, se facilitará gratuitamente equipos de protección individual adecuados, según lo determinado en la evaluación de riesgos.

  • Paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente

El art. 6 del Real Decreto traslada que, en caso de que las personas trabajadoras del hogar se encuentren expuestas ante un riesgo grave e inminente, la persona trabajadora ha de informar sobre la existencia de dicho riesgo y de las medidas a adoptar, hasta el punto de que las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad, y en situación más extrema, abandonar el edificio mientras persista el peligro, avisando de inmediato a la persona empleadora.

  • Deber de organizar la actividad preventiva

La persona empleadora puede asumir esta actividad o designar a una o varias personas trabajadoras para ocuparse de esta actividad. Otra opción, es que concierte dicho servicio con un Servicio de Prevención Ajeno (SPA). En caso de que la persona empleadora, por sus características personales o biológicas, no pueda asumir esta actividad, podrá delegarla en una persona de su entorno personal o familiar directo.

  • Responsabilidad en la vigilancia de la salud

Las personas trabajadoras tienen derecho a la vigilancia de la salud, siendo responsabilidad de la persona empleadora. En esta esfera de responsabilidad, la persona empleadora acaba proporcionando a las personas trabajadoras un reconocimiento médico adecuado que tenga en cuenta todos los riesgos a los que la persona trabajadora pueda estar expuesta. Este reconocimiento se llevará a cabo, al menos, con una periodicidad trienal. Conforme a la disposición adicional sexta, el Ministerio de Sanidad promoverá la realización gratuita de estos reconocimientos.

 

¿Qué obligaciones tendrán también las empresas con personal dedicado al servicio de ayuda a domicilio?

La norma también prevé obligaciones respecto del personal al servicio de ayuda a domicilio para aquellas personas en situación de dependencia (atención del hogar, cuidados personales, etc.). Para la realización de la evaluación de riesgos, deberán contemplarse las siguientes normas:

  • Las empresas que empleen a personal dedicado a la actividad de ayuda a domicilio, deberán efectuar una evaluación completa de los riesgos laborales que afectan a las personas trabajadoras. Se consideran como condiciones de trabajo desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales, las características del domicilio de la persona dependiente.
  • Deber de protección en materia de protección de riesgos laborales cumplido cuando los riesgos a los que está expuesta la persona trabajadora sean conocidos y evaluados a través de la visita presencial acreditada y efectuada a todos los domicilios en los que aquella deba prestar servicios.
  • La empresa estará obligada a adoptar cuantas medidas resultasen necesarias según la evaluación de riesgos, siempre que garanticen un nivel de protección adecuado. Estas medidas podrán consistir en la utilización de medios mecánicos (manipulación de cargas, dotación de personal, prolongación de los descansos o el uso de EPI).
  • Cabrá la introducción de modificaciones en el domicilio cuando la empresa obtenga el consentimiento de las personas titulares del domicilio previamente a su adopción y cuando se requieran aquellas para garantizar la protección más adecuada frente a los riesgos del puesto de trabajo, según la evaluación de riesgos.
  • Las medidas de prevención serán objeto de control periódico que permita comprobar su efectividad para la prevención de riesgos existentes, en especial, los dorsolumbares y ergonómicos.

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